martes, 6 de enero de 2026

Tratado de 1856 entre Argentina y Chile

 Fue el primer tratado limítrofe entre Argentina y Chile, firmado el 30 de agosto de 1855​ y ratificado el 30 de abril de 1856, fecha en la que entra en vigor.

Establece que la frontera entre ambos países tendrían que basarse en el principio uti possidetis relativo a lo que cada estado poseía en 1810 y posponía la resolución de la disputa de la Patagonia Oriental, Tierra del Fuego y el estrecho de Magallanes para el futuro, siendo esta misma disputa la que origina la firma del tratado. En su artículo 39.º, el tratado proponía los mecanismos de la negociación diplomática directa y del arbitraje para solucionar las diferencias en las tierras australes. 

Posteriormente, este tratado quedó invalidado por el tratado de 1881 entre ambos países, salvo el mecanismo de solución de controversias, que fue heredado por el nuevo tratado.


TRATADO De paz, amistad, comercio y navegacion con la República de Chile.

(Agoste 30 de 1855).

Nos Salvador María del Carril Vice-Presidente de la Confederacion Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo. Hacemos saber á todos los que el presente instrumento de confirmacion vieren: que á los 30 dias del mes de Agosto del año de 1855 se concluyó y firmó en la ciudad de Santiago entre la Confederacion Argentina y la República de Chile, debidamente representadas, un tratado de paz, amistad, comercio y navegacion, cuyo tenor y forma es como sigue:


En el nombre de la Santísima Trinidad:

Habiendo existido intimas relaciones de amistad y comercio desde que se constituyeron en naciones independientes, la República de Chile y Confederacion Argentina, se ha juzgado sumamente útil favorecer su desarrollo y perpetuar su duracion por medio de un tratado de amistad, comercio y navegacion, fundado en el interes comun de los dos paises, y propio para que los ciudadanos de ambas Repúblicas disfruten de ventajas iguales y reciprocas. Con arreglo á estos principios y á tan laudables propósitos, han convenido en nombrar Ministros Plenipotenciarios, á saber:


S. E. el Presidente de la Confederacion á su Encargado de Negocios, el Sr. D. Cárlos Lamarca.


YS. E. el Presidente de la República de Chile al Exmo. Sr. Presidente del Senado, D. Diego José Benavente.


Los cuales, despues de haberse comunicado sus plenos poderes, canjeando cópias auténticas de ellos, y habiéndolos encontrado bastante y en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I.

Habrá paz inalterable y amistad perpétua entre los Gobiernos de la República de Chile y el de la Confederacion Argentina, y entre los ciudadanos de ambas Repúblicas, sin escepcion de lugares ni de personas, por la identidad de sus principios y comunidad de sus intereses.

Artículo II.

Las relaciones de amistad, comercio y navegacion entre ambas Repúblicas reconocen por base una reciprocidad perfecta y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos y en cada uno de sus territorios.

Artículo III.

Los Chilenos en la Confederacion Argentina y los Argentinos en Chile, podrán recíprocamente, y con toda libertad, entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares, puertos y rios de los dos Estados que están ó estuviesen abiertos al comercio estranjero.

Podrán como los Nacionales en los territorios respectivos, viajar ó morar, comerciar por mayor ó por menor, alquilar y ocupar casas, almacenes y tiendas de que tuviesen necesidad, efectuar transportes de mercaderias y dineros, recibir consignaciones, tanto del interior como de los paises estranjeros, y en general los comerciantes y traficantes de cada nacion respectivamente, disfrutarán de la misma proteccion y seguridad para sus personas, comercio é industria, que las que se dispensarán á los nacionales, siempre con sujeccion á las leyes y estatutos de los paises respectivos.

Serán enteramente libres para evacuar sus negocios, presentarse en las aduanas y en todas las oficinas públicas, ante los tribunales y juzgados. Podrán tambien hacerse representar por otras personas, conformándose á las leyes vigentes de los paises respectivos.

Serán igualmente libres en todas sus compras como en todas sus ventas para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderias y objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior ó los destinen á la esportacion, conformándose siempre á las leyes y reglamentos del país en que residan.

No estarán sujetos en ninguna cosa á otros ó mas fuertes derechos, impuestos ó contribuciones que los pagados por los ciudadanos ó subditos de la nacion estranjera mas favorecida.

Artículo IV.

Los ciudadanos de ambas Repúblicas tendrán libre y fácil acceso á los tribunales de justicia para la prosecucion y defensa de sus derechos; serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores ó agentes de todas clases, que juzgaren ȧ propósito: en fin, gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilejios concedidos á los nacionales mismos.

Artículo V.

Los nacionales de cada una de las Repúblicas contratantes estarán exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal en los ejércitos de tierra y armada, y en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualesquiera motivo que se exijan.

Sin embargo, los Chilenos ó Argentinos con domicilio establecido y que tuvieren mas de cinco años de residencia en una ciudad ó villa de cualquiera de los dos paises respectivamente, estarán obligados á prestar sus servicios en proteccion de las personas ó propiedades de sus habitantes, cuando corran algun peligro directo ó inminente.

Artículo VI.

Las propiedades, muebles ó raices existentes en el territorio de dos Repúblicas contratantes, que pertenezcan à ciudadanos de la otra, serán inviolables en paz y en guerra, y no podrán ser ocupados ni tomados por la autoridad pública, ni destinados á ningun uso, cualquiera que este sea, contra la voluntad de su dueño, ni por la circunstancia de pertenecer á Chilenos ó Argentinos dejarán de gozar de todas las exenciones, proteccion y seguguridad que las leyes respectivas de cada país acuerden á la propiedad de sus nacionales.

Los ciudadanos de una de las partes contratantes que residan en el territorio de la otra no serán sujetos á visitas ó rejistros vejatorios, ni se hará exámen ó inspeccion arbitraria de sus libros. Y en caso que la visita, rejistro ó inspeccion hubiere de practicarse por exijirlo asi la averiguacion de un crimen ó delito grave, deberá procederse á ella por orden de autoridad competente y verificarse con las formalidades legales de cada pais, y no se procederá á estos actos de otra manera respecto de los Chilenos ó Argentinas, que respecto de los mismos nacionales. El Cónsul Vice-Cónsul de la nacion á que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, rejistro ó inspeccion, si concurriere al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que la decretare.

Artículo VII.

Los Argentinos en Chile y los Chilenos en la Confederacion Argentina podrán adquirir en toda especie de bienes por venta, permuta, donacion, testamento, ó por cualquier otro título, de la misma manera que los habitantes del pais, y del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.

Los herederos ó legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquieran por herencia ó legado, otros ó mas altos derechos que en los que en casos análogos se pagan por los nacionales mismos.

Artículo VIII.

Los ciudadanos de la una y de la otra República no estarán respectivamente sujetos á ningun embargo ni podrán ser retenidos con sus naves, cargamentos, mercaderias ó efectos, arreos de ganados ó bagajes, para una espedicion militar cualquiera, ni para algun uso público ó particular que vaya unido á un servicio público ó urgente, sin una indemnizacion préviamente ajustada y consentida con los interesados y suficiente para compensar ese uso y para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pudieran resultar del servicio á que fueren obligados.

Artículo IX.

El comercio Chileno en la Confederacion Argentina y el comercio Argentino en Chile, se sugetará á las reglas de recíproca igualdad. En consecuencia no se impondrá á los buques Chilenos en los puertos de la Confederacion Argentina, ni á los buques Argentinos en los puertos de Chile, otros ó mas altos derechos por razon de tonelada, faro, anclaje ú otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobráren á los buques nacionales.

Artículo X.

Se ha convenido igualmente que en la importacion de mercaderias ó efectos que es ó pueda ser lícito importar en el territorio de cualquiera de las partes contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la importacion se haga en buques Chilenos ó Argentinos, y que en la exportacion de mercaderias ó efectos que es ó pueda ser lícito exportar de los territorios de cualquiera de las partes contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la exportacion se haga en buques Chilenos ó Argentinos.

De la misma manera, las rebajas ó escenciones que se otorgáren á las mercaderias importadas ó exportadas en buques nacionales, se estenderán otorgadas á la importacion ó exportacion en buques de cada uno de las paises contratantes respectivamente.

Ninguna prohibicion, restriccion o gravámen, podrá imponerse al comercio recíproco de ambos paises, sino en virtud de disposion general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Y si esta prohibicion restriccion gravámen recayere sobre la importacion ó exportacion, no quedarán sujetos á ella los buques de los respectivos paises sino se aplica tambien á la importacion ó exportacion en buques nacionales.

Artículo XI.

La República de Chile se obliga á eximir de todo derecho la introduccion que por tierra se hiciere en su territorio de artículos de produccion, cultivo ó fabricacion de la Confederacion Argentina, á no gravar con derecho alguno, sea en provecho del Estado ó de cualquier localidad, los artículos de produccion ó fabricacion Chilena que se esportáren por tierra para la Confederacion Argentina, y á eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra se hiciere desde su territorio con la Confederacion Argentina, de artículos ó efectos de produccion ó fabricacion estranjera. La República Argentina se obliga por su parte, á no gravar con ningun derecho la introduccion que por tierra se hiciere de Chile en la Confederacion Argentina, de artículos ó efectos de produccion, cultivo ó fabricacion Chilena, á eximir de todo impuesto ó derecho, sea que se pague a favor de la Confederacion en general ó de alguna provincia en particular, los artículos de produccion, cultivo y fabricacion Argentina destinados á introducirse en Chile, y á eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra puediera hacerse con Chile de artículos ó efectos de produccion estrangera.

La escencion de derechos estipulada en este artículo no se aplicará á los derechos de peaje y pontazgo, que para la conservacion mejora de caminos y puentes se cobráren en los respectivos paises.

El tabaco en rama ó manufacturado, y los naipes, que mientras que exista el estanco, no son de libre comercio, se esceptuarán de lo estipulado en este artículo, pero gozarán de la escencion de derechos acordada á las importaciones ó exportaciones que se hicieren de cuenta del Gobierno Chileno.

Artículo XII.

El comercio de tránsito de artículos de produccion estranjera que la República de Chile se obliga á permitir libremente por su territorio, podrá hacerse desde todos los puertos mayores en que haya establecido depósitos de mercaderias estranjeras, pero su internacion en la Confederacion Argentina deberá precisamente verificarse por los puertos secos de Uspallasta y boquetes de Paipote y Pulido, ú otros que el Gobierno de Chile designáre mas adelante para este comercio.

La internacion ó exportacion de productos ó manufacturas de las partes contratantes en los territorios de la otra, podrán hacerse por cualquiera de los boquetes ó caminos de Cordillera que al presente se practican; pero deberan siempre presentarse los pases libres de la respectiva aduana, á los empleados del resguardo ó aduana del pais en que se internan,

Artículo XIII.

En la mira de impedir que las mercancias estrangeras despachadas en tránsito por tierra para la Confederacion Argentina, se destinen al consumo interior de Chile con defraudacion de los derechos de internacion, se internen clandestinamente en el territorio de la Confederacion Argentina con defraudacion respeto de ella, de los mismos derechos de importacion, se estipula:—que ambos Gobiernos podrán disponer que los Agentes Consulares que tengan respectivamente en los puertos Chilenos de donde se despachan mercaderías en tránsito, ó en los puertos y ciudades Argentinas que deben manifestarse para su internacion, intervengan en el despacho á mas de los funcionarios de aduana de cada pais, y visen las piezas ó documentos despues de verificados los reconocimientos necesarios para cerciorarse de la exacta conformidad entre las mercaderias despachadas y las internadas.

Dichos Agentes se conformarán á las instrucciones de los respectivos Gobiernos y egercerán su intervencion de una manera ámplia sin poner embarazos ni causar retardos al comercio.

La intervencion de los Agentes Consulares en el despacho será provisoria y mientras por acuerdo de los dos Gobiernos se establescan aduanas comunes para los dos paises en los puertos de Cordillera por donde se hiciere la internacion en la República Argentina. Estas aduanas se compondrán de empleados nombrados por mitad por ambos Gobiernos, y los gastos que exijan serán tambien satisfechos por mitad. Establecidos que sean bastará su intervencion en el comercio de tránsito.

Respecto de los otros puertos secos en que no pudiera aplicarse el establecimiento de una aduana comun para regularizar el comercio, se empleará la intervencion de los Consules ó de Agentes Consulares designados por los respectivos Gobiernos.

Artículo XIV.

Los buques pertenecientes á ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas contratantes, gozarán la franqueza de llegar segura y libremente á todos aquellos puertos y rios de los dichos territorios á donde sea permitido llegar á los ciudadanos ó subditos de la nacion mas favorecida.

Artículo XV.

Habiendo la Confederacion Argentina en ejercicio de sus derechos soberanos, permitido la libre navegacion de los rios Paraná y Uruguay, en toda la parte del curso que le pertenece, á los buques mercantes de todas las Naciones, queda Chile en posesion de este mismo derecho como la Nacion mas favorecida, pero sujeto á los reglamentos sancionados ó que en adelante sancionáren las Autoridades nacionales de la Confederacion.

Artículo XVI.

Serán considerados como Argentínos en Chile y como Chilenos en la Confederacion Argentina, los buques que naveguen bajo las respectivas banderas y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las Leyes de cada uno de los paises, para la justificacion de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de navegacion.

Artículo XVII.

Los buques, mercaderías ó efectos, pertenecientes á los ciudadanos respectivos que hayan sido tomados por piratas ó conducidos ó encontrados en los puertos de uno ó del otro pais, serán entregados á sus propietarios [pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los Tribunales respectivos], habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los Tribunales, y á consecuencia de reclamacion que deberá hacerse, durante el lapso de dos años por las partes interesadas. por sus apoderados, ó por los Agentes de los Gobiernos respectivos.

Artículo XVIII.

Los buques de guerra, y los paquetes del Estado de la una de las dos potencias, podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra, cuyo acceso es permitido á la nacion mas favorecida, estarán allí sujetos á las mismas reglas, y gozarán de las mismas ventajas.

Artículo XIX.

Si sucede que una de las dos partes contratantes esté en guerra con alguna tercera nacion, la otra parte no podrá en ningun caso autorizar á sus nacionales á tomar ni aceptar comisiones ó letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, ó para inquietar el comercio ó las propiedades de sus ciudadanos.

Artículo XX.

Las dos partes contratantes adoptan en sus mútuas relaciones, el principio de que el pabellon cubre las mercaderias. Si una de las dos potencias permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera potencia, las propiedades cubiertas por el pabellon neutral, tambien se reputan neutrales, aun cuando pertenezcan á los enemigos de la otra parte contratante.

Se conviene tambien en que la libertad del pabellon asegura tambien la de las personas, y que los individuos pertenecientes á una potencia enemiga que hayan sido encontrados á bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros á menos que sean militares y actualmente alistados en el servicio enemigo.

En consecuencia del mismo principio sobre la asimilacion del pabellon y de la mercaderia, la propiedad neutral encontrada á bordo de un buque enemigo, será considerada como enemiga á menos que haya sido embarcada en tal buque antes de la declaracion de guerra, ó antes de que se tuviese noticias de la declaracion en el puerto en donde zarpó el buque.

Las potencias contratantes no aplicarán este principio por lo que concierne à las otras naciones, sino a las que igualmente lo reconocieren.

Artículo XXI.

En el caso de que una de las Repúblicas contratantes estuviere en guerra con otra nacion, los cuidadanos de la otra República podrán continuar su comercio y navegacion con ella, escepto en las ciudades y puertos que estuvieren realmente sitiados ó bloqueados, entendiéndose que esta libertad no comprende á los artículos llamados de guerra, ó usados para ella.

Es entendido tambien que solo se reconoce que un puerto está bloqueado, cuando tiene á su frente fuerzas de guerra para sostenerlo y para poder notificar al buque que intente entrar.

Artículo XXII.

Para la mayor seguridad del comercio entre las dos partes contratantes, se ha estipulado, que en cualquier caso, en que por desgracia aconteciere alguna interrupcion de las amigables relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dos naciones contratantes, los ciudadanos de cada una, residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar sus trabajos sin interrupcion alguna, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no quebrante las Leyes del país de su residencia en manera alguna, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ninguna otra exaccion que aquella que puedan hacerse á igual clase de efectos ó propiedades pertenecientes á los nacionales del Estado en que dichos ciudadanos residieren.

En el mismo caso las deudas entre particulares, los fondos públicos y las acciones de compañias, no serán nunca confiscados, secuestrados detenidos.

Ambas partes contratantes en el deseo de dar ámplia proteccion al comercio y garantir á la propiedad de los ciudadanos respetivos, adoptan entre sí el principio de la abolicion del corso, y declaran que los contraventores serán tratados como piratas.

Artículo XXIII.

Podrán establecerse Agentes Consulares de los paises en el otro para la proteccion del comercio. Estos Agentes no entrarán en el egercicio de sus funciones sino despues de haber obtenido la autorizacion del Gobierno Nacional.

Artículo XXIV.

Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales, estarán exentos de todo servicio público, y tambien de toda especie de derechos, impuestos y contribuciones, escetuando aquellos que están obligados á pagar por razon de comercio, industria ó propiedad, y á los cuales están sujetos los nacionales y estranjeros del pais en que residen; quedando en todo lo demas sujetos à las Leyes de los respectivos Estados.

Los Cónsules, sus Secretarios, y Oficiales, gozarán de las demas franquezas y privilegios que se conceden á los de las mismas clases de la nacion mas favorecida en el lugar de su residencia.

Artículo XXV.

Los archivos y en general todos los papeles de los Secretarios de los Cónsules respectivos, serán inviolables, y bajo ningun pretesto ni en ningun caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las Autoridades locales.

Artículo XXVI.

En el caso de fallecer un ciudadano de la nacion del Cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representacion en todas las dilijencias para la seguridad de los bienes, conforme à las Leyes de la República en que reside. Podrá cruzar con sus sellos las puertas por la Autoridad local, y deberá ocurrir en el dia y hora que aquella indique cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al dia y hora fijado, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la Autoridad local.

En el caso de morir intestado algun compatriota suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formacion de los inventarios, en los avaluos, nombramiento de depositario, y otros actos semejantes que tienden a la conservacion, administracion y liquidacion de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesion, y que hallándose ausente del lugar donde esta se abre no haya constituido mandatario. Como tal representante ejercerá todos los derechos del mismo heredero, menos el de recibir los dineros y efectos de la sucesion, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros y efectos, mientras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una área pública ó en manos de una persona á satisfacion de la Autoridad local y del Cónsul. El Juzgado á peticion del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuvieren espuestos a deterioro, y el depósito de su valor en una arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposicion respecto de los otros bienes, sino despues de transcuridos cuatro años contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.

Artículo XXVII.

Los Agentes Consulares tendrán facultad de requerir el ausilio de las Autoridades locales para la prision, detencion y custodia de los desertores de los buques, y para este objeto se dirigirán á las Autoridades competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor, y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán à disposicion de dichos Agentes Consulares, y pueden ser depositados en las prisiones públicas á solicitud y espensas de los que los reclamen, para ser enviados á los buques à que correspondan ó á otros de la misma nacion, pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán á ser presos ni molestados por la misma causa.

Artículo XXVIII.

Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques naufragados ó encallados en las costas de los paises respectivos, serán dirigidas por los Cónsules. La intervencion de las Autoridades locales, tendrá solamente lugar en ambos paises para mantener el órden, garantir los intereses de los salvadores, si estos no fueren del número de la tripulacion náufraga, y asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse para la entrada y salida de las mercaderias salvadas. En la ausencia y hasta la llegada de los Agentes Consulares, las Autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la proteccion de los individuos y la conservacion de los efectos naufragados.

Se establece ademas que las mercaderias salvadas no estarán sujetas á ningun derecho de aduana, á menos que se destinen al consumo interior.

Artículo XXIX.

Se conviene entre las partes contratantes, que independientemente de las estipulaciones que preceden, los Agentes Diplomáticos y Consulares, los ciudadanos de todas las clases, los buques, los cargamentos y mercaderías de uno de los dos Estados, gozarán ampliamente en el otro de cualquiera franquicia, inmunidades y privilegios que se concedan ó concediesen en favor de la nacion mas favorecida gratuitamente si la concesion es gratuita, y con la misma compensacion si la concesion es condicional.

Artículo XXX.

Ambas partes contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados ó refugiados por causas ó crímenes políticos, pero dichos refugiados serán obligados à respetar la proteccion de esa garantía, absteniéndose de atentar contra el órden interior del pais que les dá el asilo, ni el de hacer armas contra el de su nacionalidad.

Artículo XXXI.

Igualmente han convenido que siendo requeridos entre sí respectivamente, por medio de sus Ministros ó de sus Oficiales públicos, debidamente autorizados al efecto, deberán entregar á la justicia las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de fabricacion, introduccion ó espendio de monedas falsas, ó de sellos falsos, de substraccion de valores cometido por empleados ó depositarios públicos, ó efectuada por cajeros de establecimientos públicos ó de casas de comercio, cuando las Leyes señalen á este crimen pena aflictiva ó infamante, y los acusados de bancarrotas fraudulentas.

Ademas, se estipula espresamente que la estradicion no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte de la potencia reclamante documentos tales, que segun las Leyes de la nacion en que se hace el reclamo, bastarian para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos, tendrán poder, autoridad y jurisdiccion para, en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, espedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, á fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia, y oyendo sus descargos, se tomen en consideracion las pruebas de criminalidad, si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el Magistrado que hubiese hecho este exámen, será obligado á manifestarlo asi á la correspondiente Autoridad ejecutiva para que se libre la órden formal de entrega. Las costas de la aprehension y entrega serán sufridas y pagadas por la parte que hiciere la reclamacion.

Cuando el delito porque se persiga á un reo en Chile, tenga pena menor en la Confederacion Argentina, y vice-versa, cuando el delito de un reo en la Confederacion Argentina tenga pena menor segun las Leyes Chilenas, será condicion precisa que los Juzgados y Tribunales de la nacion reclamante señalen y apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por Chile fuere Argentino ó si el reo reclamado por Confederacion Argentina fuere Chileno, y si el uno y otro solicitare que no se le entregue, protestando someterse á los Tribunales el su patria, la República à quien se hiciere el reclamo, no será obligada á la extradicion del reo, y será este juzgado y sentenciado por los Juzgados y Tribunales de dicha República, segun el mérito del proceso seguido en el pais donde se hubiese cometido el delito, para cuyo efecto se entenderán entre sí los Juzgados y Tribunales de una y otra nacion, espidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

Artículo XXXII.

Ambas partes contratantes, teniendo en sus fronteras hordas de bárbaros que las hostilizan, robando su propiedad, y sacrificando la vida de sus ciudadanos, han convenido en que mientras acuerdan entre sí algun medio eficaz de remediar este gran mal definitivamente, si emprendiesen alguna espedicion militar, se dén prévio aviso para tomar las precauciones convenientes á la seguridad.

Artículo XXXIII.

Para dar facilidad y fomentar las comunicaciones por correos de tierra entre ambos paises, se ha convenido en que las cartas y demas correspondencias que desde cualesquier punto del territorio de Chile se dirigieren á la Confederacion Argentina por dichos correos, y que las mismas cartas y correspondencia que desde cualquier punto del territorio de Chile, y que tuvieren la nota de francas puesta por la Administracion de Correos del lugar de donde hubieren sido despachadas, correrán libre de porte por los correos de tierra de cada pais respectivamente.

Artículo XXXIV.

Si las cartas ó correspondencia que desde puntos de uno de los Estados se dirigieren por los correos de tierra, en tránsito por el territorio del otro pais, para ser encaminadas á un pais estranjero; fueren franqueadas en la forma que espresa el artículo anterior, la Administracion de Correos del país en que girasen en trámite, serán obligadas à dirigirlas por los correos interiores á las Administraciones de Correos de su propio territorio que hallare mas cerca ó tuviere mas facilidades para hacerlas llegar á su destino, y será obligada esta última Administracion á remitirlas en primera oportunidad por los correos ú otros medios en que no fuera indispensable el franqueo prévio para que sean conducidas.

Artículo XXXV.

Las cartas ó correspondencia á que se refiere el artículo anterior deberán ser remitidas por los medios que mas espédita y prontamente la haga llegar á su destino, aun en el caso de ser necesario pagar préviamente el porte ó una parte de él.

La Administracion de Correos Chilena ó Argentina que este caso despachare la correspondencia Argentina Chilena para un pais estranjero, anticipará el pago del porte con cargo á la Administracion Argentina ó Chilena de que las hubiere recibido.

Los cargos mútuos que respectivamente se hicieren las Administraciones Chilena ó Argentina, se liquidarán por trimestres, y Administracion que apareciere deudora, remitirá á la otra, en la forma que acordáren los respectivos Gobiernos, el saldo que resultare a favor de esta.

Lo estipulado en el presente artículo, solo empezará á tener efecto desde que los Gobiernos de los respectivos paises se hayan comunicado la tarifa de porte de los vapores que tocáren en sus puertos y que conduzcan correspondencia para el estranjero, y se hayan comunicado estas tarifas á las diversas Administraciones de Correos que hubieren de intervenir en el despacho de correspondencia Chilena ó Argentina.

Artículo XXXVI.

Para que lo convenido en el artículo anterior surta el efecto que se desea, cada pais se obliga á regularizar el servicio de sus correos de tierra que hubieren de conducir correspondencia venida por los vapores para el otro pais, ó que haya de remitirse para ser conducida por los dichos vapores, de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con llegada ó salida de los vapores, para que los ciudadanos de uno y otro pais puedan aprovecharse de este medio de comunicacion.

Artículo XXXVII.

Se obligan igualmente ambos paises á costear por mitad los gastos que exigieren los nuevos correos que habrán de establecerse entre las ciudades de Chile mas inmediatas á la frontera y que estuvieren en direccion à un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, y la ciudad de la Confederacion Argentina designada por el Gobierno de esta República para manifestar ó inspeccionar la introduccion de las mercaderias estranjeras conducidas en tránsito. Las ciudades que en virtud de este artículo fueren centro de las comunicaciones respectivas de un pais para otro, serán ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuvieren, con las otras ciudades á que se estendieren las relaciones del comercio de ambos paises, por medio de correos regularmente establecidos.

Artículo XXXVIII.

Será libre la conduccion por los correos de tierra de ambos paises, y circularán libremente por todos los correos de tierra del pais à que van dirigidos los oficios ó comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y sus Agentes Diplomáticos.

Lo serán igualmente los diarios ó periódicos, las publicaciones de documentos oficiales de uno y otro pais, las revistas, folletos ú otros impresos destinados á la circulacion.

Articulo XXXIX.

Ambas partes contratantes, reconocen como límites de sus respeotivos territorios, los que poseen como tales al tiempo de separarse de la dominacion española el año 1810, y convienen en aplazar las cuestiones que han podido ó puedan suscitarse sobre esta materia, para discutirlas despues pacífica y amigablemente, sin recurrir jamás á medidas violentas, y en caso de no arribar á un completo arreglo, someter la decision al arbitraje de una nacion amiga.

El presente tratado durará doce años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de espirar este término, ni la una ni la otra de las dos partes contratantes, anuncia por una declaracion oficial, su intencion de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavia obligatorio durante un año, y asi sucesivamente hasta la espiracion de los doce meses que siguieren á la declaracion oficial en cuestion, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.

Bien entendido que en el caso de que esta declaracion fuere hecha por la una ó por la otra de las partes contratantes, las disposiciones del Tratado relativas al comercio y á la navegacion, serán las únicas cuyo efecto se considere haber cesado y espirado, sin que por esto el Tratado quede menos perpétuamente obligatorio para las dos potencias, con respecto á los artículos concernientes á las relaciones de paz y amistad.

Artículo XL.

El presente Tratado sera ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses ó antes o si fuere posible en esta ciudad de Santiago.

En fé de lo cual nosotros los infrascriptos Plenipotenciarios de la Confederacion Argentina y de la República de Chile, hemos firmado y sellado en virtud de nuestros plenos poderes el presente Tratado de paz, amistad, comercio y navegacion.

Hecho y concluido en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia treinta del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco.


(L. S.) Carlos Lamarca.

(L. S.) D. J. Benavente.


Y teniendo presente el mismo Tratado cuyo tenor queda preinserto, y bien visto y considerado por Nos, y habiendo sido aprobado por el Congreso Lejislativa de la Confederacion Argentina por su Ley Soberana de 20 de Setiembre de 1855, aceptamos, confirmamos y ratificamos dicho Tratado, para ahora y para adelante, ofreciendo y prometiendo cumplirlo y hacerlo cumplir, así en el todo como en cada una de sus estipulaciones, usando para el efecto de todo el poder y medios á nuestro alcance.

En testimonio de lo cual firmamos el presente instrumento de ratificacion, sellado con el sello Nacional y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.


Dado en el palacio de Gobierno de la ciudad del Paraná, capital provisoria de la Confederacion Argentina, á los treinta y un dia del mes de Enero, del año del Señor, mil ochocientos cincuenta y seis.


Salvador María del Carril.

Juan María Gutierrez.

Reunidos los infrascriptos Plenipotenciarios en el Ministerio de Relaciones Esteriores de Chile, con el fin de canjear la ratificacion del Tratado de amistad, comercio y navegacion, celebrado entre la Confederacion Argentina y la República de Chile, en 30 de Agosto del año próximo pasado, y habiendo los infrascriptos leido y examinado cuidadosamente las respectivas ratificaciones de dicho Tratado, procediendo al canje, y lo practicaron en la forma acostumbrada.

En testimonio de lo cual firman el presente certificado de canje, por duplicado, y lo sellan por sus respectivos sellos. Fecho en dicho Ministerio en Santiago, á veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta y seis.


(L. S.) Carlos Lamarca.

(L. S.) Antonio Varas.


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